Vía Periodista Digital.

Una junta virtual consiste en la celebración telemática, con carácter bidireccional y en tiempo real, de la reunión de accionistas o socios que forman parte de una sociedad. Los avances tecnológicos…

Una junta virtual consiste en la celebración telemática, con carácter bidireccional y en tiempo real, de la reunión de accionistas o socios que forman parte de una sociedad.

Los avances tecnológicos y las restricciones de movimientos ocasionados por la pandemia del covid, han acelerado el debate jurídico sobre la implementación definitiva de las juntas virtuales o, al menos, híbridas. Por ejemplo, la Directiva 2007/36/CE ya dio paso a la participación de los accionistas mediante medios electrónicos en Europa. Introdujo la intervención virtual en las juntas a través de canales y/o medios electrónicos, siempre que garantizasen la identidad de los accionistas y la seguridad de las comunicaciones.

Sin embargo, nada decía la citada Directiva respecto del cómo debían desarrollarse dichas juntas. Posteriormente, la Directiva 2017/828/CE modificó la Directiva 2007/36/CE y reforzó la importancia de identificar adecuadamente a los accionistas cuando las juntas empleasen medios de comunicación a distancia. Estableció los requisitos mínimos para la identificación de los accionistas, precisión que no venía recogida en la Directiva 2007/36/CE.

En desarrollo a estos criterios recogidos en la Directiva 2017/828/CE, se promulgó el Reglamento de Ejecución 2018/1212/CE, que fija los requisitos mínimos que se le exigen al custodio de los datos del accionista e invita a los participantes en el mercado a continuar avanzando en la autorregulación.

En nuestra regulación interna, hasta la reforma de la Ley de Sociedad de Capitales (LSC) por la ley 5/2021, se permitía la participación en las Juntas de forma virtual, aunque siempre existió un amplio debate en torno a la admisibilidad de la junta totalmente virtual.

Inicialmente, el artículo 182 de la LSC la asistencia telemática a la Junta de accionistas, solo era de aplicación a las sociedades anónimas. Tras la reciente reforma de la LSC este criterio ha sido suprimido, permitiéndose también a los socios de las sociedades limitadas participar virtualmente en las Juntas.

Cuando la pandemia se encontraba en una fase inicial, se introdujo el RDL 8/2020 que, excepcionalmente, permitía la celebración de sesiones virtuales de los «órganos de administración y gobierno» de las sociedades de capital y otros entes. No obstante, no estaba contemplada en los estatutos, lo cual despertó la duda acerca de si eran posibles juntas virtuales. Pocos días después se publicó el RDL 11/2020, que corregía las incertidumbres generadas por el RDL 8/2020 y, sobre todo, confirmaba la posibilidad de celebración de las juntas virtuales. Posteriormente, se promulgó el RDL 34/2020. Este señalaba que tanto las sociedades anónimas como las sociedades limitadas podrían celebrar juntas virtuales durante el año 2021 sin necesidad de previsión estatutaria. Más adelante, el RDL 5/2021 modificó la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 34/2020, haciendo especial énfasis en garantizar la participación e identificación del socio en la celebración de la junta virtual.

Finalmente, la disposición final cuarta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, cambia la regulación del RDL 8/2020, para incluir en él – sin indicar dónde – la regulación que ya estaba incluida en el RDL 34/2020, según había sido modificado por el RDL 5/2021. Simplemente, reseñar que este último texto legal no añade ninguna norma relevante en cuanto a la celebración de la junta virtual ni en materia de identificación del socio. Con la introducción de esta Ley 2/2021 se puede cuestionar que, pese a la posible retroactividad de la norma, esta no afecta a la validez de los acuerdos celebrados virtualmente en las juntas de 2020 y 2021, porque ningún cuerpo normativo lo prohibía. En cualquier caso, según afirman desde Oliver & Abogados, se puede intuir que el objetivo del legislador ha sido dar un repaso a la etérea materia que regula la junta virtual, y lo único que ha logrado es provocar más confusión legislativa. Por último, señalar que la reforma de la LSC por la Ley 5/2021 ha modificado algún precepto en relación con la junta virtual (art. 182 LSC, art. 521.3 LSC), ha regulado la junta exclusivamente telemática (art. 182 bis LSC) y ha introducido una serie de preceptos que dan coherencia a la identificación del socio (art. 497 bis, art. 520 ter, art. 522 bis y art. 524 bis LSC).

Pese a los avances en la regulación europea y en la regulación interna, todavía existe una carencia normativa en cuanto a la concreción de los medios a utilizar en la identificación efectiva del accionista.